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CRITERIO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCÍAS

CRITERIO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCÍAS

En el presente conoceremos las facultades principales de las autoridades fiscales sobre el procedimiento general de toma de muestras de mercancías, las responsabilidades del contribuyente, así como la reciente instrucción interna que fue emitida por las Direcciones Generales de la ANAM.

A. Facultades de las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras cuentan con facultades para “establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria y clasificación de número de identificación comercial, origen y valor de las mercancías de importación y exportación”. [1]

En este sentido, las autoridades practicarán la toma de muestras de las mercancías de difícil identificación durante el reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, con la finalidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características, y con ello, precisar la veracidad de lo declarado en el pedimento.[2]

La normatividad aduanera vigente no describe cuales son las mercancías de difícil identificación, sin embargo, como referencia el Manual de Operación Aduanera que fue aplicado hasta el 15 de enero de 2018 señalaba que: “La mercancía de difícil identificación,es aquella mercancía de comercio exterior que requiere análisis físicos y/o químicos de carácter científico y técnico, para establecer sus características, naturaleza, usos, funciones y clasificación arancelarias, y se encuentra comprendida principalmente en los capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE”.[3]

B. Criterio interno de las autoridades aduaneras

El 24 de marzo de 2026 se emitió la instrucción a los Titulares de las Aduanas del país mediante la circular 100-00-00-00-00-2026-07910, la cual menciona que: “con el objetivo de eficientar la operación y evitar la saturación de los recintos fiscales, cuando se realice el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera de mercancías de difícil clasificación, que requiera la toma de muestras, se deberá realizar el procedimiento correspondiente para su análisis y dictaminación, y en los casos que no resulte aplicable el embargo precautorio de mercancías, se procederá en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, sin que sean necesario esperar el dictamen de la DGJA para la liberación de las mercancías objeto de muestreo. Una vez obtenido el dictamen correspondiente, se deberá notificar al interesado, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partid del acta de toma de muestras correspondientes”.

C. Obligaciones de los contribuyentes

Los importadores y exportadores se encuentran obligados a proporcionar al agente o agencia aduanal la información y documentación necesaria para establecer la correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del número de identificación comercial (Nico).[4]

Por consiguiente, es necesario que el contribuyente integre un expediente con la información y documentación relacionada con la clasificación arancelaria, por ejemplo, la ficha técnica que describa la mercancía, fotografías, planos, diagramas, instructivos, manuales de uso, pago de derechos, incluso alguna resolución anticipada que haya presentada a la autoridad aduanera.

D. Etapas generales de la toma de muestras

Las etapas del procedimiento de toma de muestras de mercancías son las siguientes:[5]

1. La autoridad aduanera efectúa la toma de muestras en el reconocimiento aduanero o durante el ejercicio de facultades de comprobación.

1.1. Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.[6]

2. La muestra se toma por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías.

2.1. Tratamiento de las muestras:

a) Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis,

b) Segundo, ejemplar quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra,

c) Tercer, ejemplar será entregado al importador, exportador, representante legal o sus auxiliares, agente aduanal, agencia aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado;

2.2. Los ejemplares b y c deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera.

3. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas.

4. La Autoridad Aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras.

5. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos a la mercancía y operación de que se trate.

5.1. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento o aviso consolidado, la fracción arancelaria declarada y el Nico.

5.2. Los recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento aduanero.

6. Se levantará acta de muestreo.

7. Una vez obtenido el dictamen del resultado del análisis practicado, se notificarán al interesado mediante acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras, y se continuará el procedimiento correspondiente.[7]

8. En el supuesto que se detecten las irregularidades, la autoridad aduanera emite el acta de embargo precautorio conforme a las causales previstas y cumpliendo con las formalidades de la Ley Aduanera.[8] Por ejemplo, derivado de una inexacta clasificación arancelaria, la nueva fracción arancelaria asignada se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la cual fue omitida.

8.1. Cuando exista una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva.[9]

8.2. La junta técnica deberá realizarse dentro de los 3 DH siguientes a su ofrecimiento.

8.3. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

9. El contribuyente cuenta con 10 DH[10] a partir de que surta efectos la notificación para ofrecer las pruebas y alegatos para acreditar la clasificación correcta.[11]

10. La autoridad aduanera efectuará el desahogo y valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente.

11. La autoridad aduanera emitirá la resolución en el plazo no mayor a 4 meses contados a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente, en donde determinará las omisiones e impondrá las sanciones, en su caso.[12]

Por el contrario, si la resolución definitiva no se emite en el término mencionado quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados SC

ricardo@tlcasociados.com.mx


[1] Cfr. Artículo 144, fracción XIV de la Ley Aduanera.

[2] Cfr. Artículos 45 y 152, segundo párrafo de la Ley Aduanera.

[3] Cfr. Norma quinta, Apartado D, Unidad 5 del MOA de 2018 y boletín P002 con fecha de 9 de enero de 2018.

[4] Cfr. Artículo 54 de la Ley Aduanera.

[5] Cfr. Artículo 75 del Reglamento de la Ley Aduanera.

[6] Cfr. Artículo 152, cuarto párrafo de la Ley Aduanera.

[7] Cfr. Artículo 152, tercer párrafo de la Ley Aduanera.

[8] Cfr Artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera.

[9] Cfr. Artículo 150, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera.

[10] Cfr. Artículo 152, quinto párrafo de la Ley Aduanera.

[11] Cfr. Procedimiento administrativo en materia aduanera. La autoridad debe valorar los alegatos y las pruebas exhibidas fuera del plazo de 10 días de su fase probatoria. IX-P-2aS-121.

[12] Cfr. Artículo 153 de la Ley Aduanera.

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