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Autoridad fiscal refuerza facultades: Podrá verificar la materialidad de operaciones en visitas domiciliarias

Autoridad fiscal refuerza facultades: Podrá verificar la materialidad de operaciones en visitas domiciliarias

El pasado 07 de noviembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en vigencia desde el 01 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el artículo 30-B del propio ordenamiento, relativo a los contribuyentes que proporcionen servicios digitales y la forma de comprobar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, que entró en vigor ell 01 de abril de 2026.

Dentro de dichas adiciones a dicho Código, se crea el inciso g) de la fracción V del artículo 42, mediante el cual se faculta a la autoridad fiscalizadora para verificar que los contribuyentes cumplan con la obligación de que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, solo cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX del propio Código, este último relativo a otra adición realizada en el sentido que ahora los comprobantes fiscales deben contener dichos requisitos, y los comprobantes fiscales que no cumplan con los mismos, se consideran falsos para efectos de dicho Código.

Ahora bien, para efectos de dicha visita domiciliaria para la verificación de que los comprobantes fiscales cumplan con la obligación de que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, establecida en el citado ordinal 42, fracción V, inciso g) del Código, se crea el artículo 49 Bis, que establece el procedimiento al que la autoridad fiscalizadora se debe sujetar para ejercer dicha facultad, siendo esencialmente el siguiente:

I. Se señalará el motivo por el cual la autoridad presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos y ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden, y se mantendrá hasta la emisión de la resolución a ese procedimiento.

II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos.

III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado indistintamente, a quien le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita, si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia, y la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 del Código Fiscal de la Federación.

IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos.

V. En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos del Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita, y la persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX del Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal.

VI. Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar

VII. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar la misma, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria.

VIII. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente:

a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos, o

b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII del Código.

IX. El procedimiento se deberá concluir, como máximo, dentro de los 24 días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente.

X. El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución en que no se desvirtuó la presunción de falsedad, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 45 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, y en caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet.

XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos.

Por ello, con este nuevo procedimiento de visita domiciliaria, la autoridad fiscal podrá combatir la simulación de transacciones y la facturación fraudulenta que altera la real base gravable del pago de impuestos y otras contribuciones.

Asimismo, el procedimiento es tan expedito para la autoridad que le permitirá determinar si los comprobantes fiscales digitales por Internet que emiten los contribuyentes son falsos o no, y en caso de tener un motivo de que si lo sean ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden, y se mantendrá hasta la emisión de la resolución a ese procedimiento en donde dejara sin efectos dicha suspensión o declarara que las operaciones contenidas en los mismos no produjeron efecto fiscal alguno, en este último caso la principal afectación es que se suspende la emisión del sello de bloqueo digital (CFDI), lo que se puede estimar como una muerte del contribuyente ya que le impedirá realizar facturas por los servicios o productos que comercie con el público en general, además puede tener otras consecuencias para los miembros que integran la persona moral o los representantes porqué la autoridad también cuenta con la facultad de impedir o rechazar el trámite de la inscripción de nuevas entidades económicas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) cuando considere que estos sujetos se encuentran involucrados en estas prácticas fraudulentas.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

División de Arquitectura y Defensa Legal Aduanera

TLC Asociados S.C.

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