
Incremento de impuestos en el proyecto de Reforma de la Ley del IEPS
El 8 de septiembre de 2025 se dio a conocer por parte del Poder Ejecutivo el Proyecto de iniciativa “Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios.
Por cuanto al aumento de la cuota o porcentaje del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se observa los aspectos siguientes:
El artículo 2 de la LIEPS dispone que al valor de los actos o actividades señaladas se aplicarán las tasas y cuotas de acuerdo con lo siguiente:
En este sentido, se modifican los porcentajes de la fracción I, apartado C) para los Tabacos labrados, la cual indica que en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
LIEPS vigente | Iniciativa de reforma de la LIEPS |
C) Tabacos labrados: | C) Tabacos labrados y otros: |
1. Cigarros. 160% | 1. Cigarros. 200% |
2. Puros y otros tabacos labrados. 160% | 2. Puros y otros tabacos labrados. 200% |
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4% | 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 32% |
4. Otros productos que contengan nicotina. 200% | |
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.6445 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. | Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.1584 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. También se considera que un cigarro contiene 0.8 miligramos de nicotina. |
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se 50 tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. | Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Tratándose de otros productos que contengan nicotina, se aplicará la referida cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina que contengan dichos productos, entre 0.8, sin considerar cualquier otra sustancia que no contenga nicotina con la que estén elaborados. |
En este sentido, se adiciona en el artículo 3, fracción VIII, inciso d) para describir que “Otros productos que contengan nicotina” se refiere a los que contengan nicotina ya sea natural o artificial, cualquiera que sea su presentación, independientemente de que pudieran contener otras sustancias en su elaboración, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja y no estén diseñados para calentarse o quemarse.
Adicionalmente, se modifica la cuota de la fracción I, apartado G) para los Bebidas saborizadas y otros productos similares, la cual indica que en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
Por otra parte, conforme al segundo transitorio del Proyecto de la LIGIE la cuota de $1.1584 entrará en vigor el 1 de enero de 2030. En este sentido, durante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:
Ejercicio Fiscal | Cuota |
2026 | $0.8516 |
2027 | $0.9197 |
2028 | $0.9932 |
2029 | $1.0726 |
Las cuotas establecidas en el párrafo anterior no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, por lo que, no serán actualizadas con el factor de actualización.
LIEPS vigente | Iniciativa de reforma de la LIEPS |
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos. | G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos. |
La cuota aplicable será de $1.6451 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. | La cuota aplicable será de $3.0818 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. |
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F). | Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F). |
También, se modifica en el artículo 3, la fracción XVIII para incorporar el termino de edulcorante en el concepto de bebidas saborizadas, quedando de la siguiente manera: “Bebidas saborizadas”, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Asimismo, se incorpora el concepto de Edulcorante en el artículo 3, la fracción XX BIS, mismo que describe a la letra lo siguiente: “Edulcorante”, sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes de los azúcares a que se refiere la fracción XX de este artículo.
Por otro lado, incorpora un nuevo porcentaje en la fracción I, apartado K) para ciertos Videojuegos, aun cuando no será aplicable en las importaciones, la cual indica que en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
LIEPS vigente | Iniciativa de reforma de la LIEPS |
Sin correlativo | K) Videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, en formato físico, siempre que la enajenación se efectúe al público en general. 8% |
Sin correlativo | Lo dispuesto en este inciso no será aplicable tratándose de la importación de los videojuegos mencionados. … |
También, se agrega el concepto de “Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años” en el artículo 3, la fracción XXXVIII, el cual se define de la forma siguiente: “Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, aquellos que se clasifiquen como tales por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real”.
Por último, se modifica el procedimiento para determinar el impuesto en las importaciones de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina para quedar de la siguiente forma:
LIEPS vigente | Iniciativa de reforma de la LIEPS |
Artículo 14.- Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. | … |
En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda. | En las importaciones de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Respecto de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda. |
“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.
Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:
División de Consultoría
TLC Asociados S.C.
Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
Search
Nuestros servicios
- División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
- División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
- División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
- División de Blindaje Legal
- División de Consultoría
- División de Lobbying
- Gestoría de Permisos Especiales
- Arquitectura Aduanera
- Revista TLC
- Libros TLC