TLC Asociados
tlc@tlcasociados.com.mx
  • Inicio
  • Conócenos
  • Servicios
    • TLC INFINITI
    • Plataforma Risk Control
    • Auditoría de Cumplimiento T-MEC
    • Acompañamiento en visita domiciliaria y revisiones de gabinete
    • Mantenimiento para empresas IMMEX y PYME
      • IMMEX 360
      • NANO PYME
      • NANO Fit
    • Mantenimiento C-TPAT
    • Auditoría Preventiva y de Cumplimiento
    • Arquitectura Aduanera
    • Certificación IVA/IEPS y Anexo 31
    • Certificación OEA y C-TPAT
    • Impuestos Corporativos
    • Clasificación Arancelaria
    • Trámites y Gestiones en Comercio Exterior y Aduanas
    • Gestoría de Permisos Especiales
    • Soluciones Legales
  • LIBROS
  • T-MEC
  • Boletines
    • Boletines de Cumplimiento
    • Cumplimiento en Comercio Exterior y Aduanas: Puntos Clave
    • Recomendaciones y Tips de Debido Cumplimiento
    • Sección Especial: Se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM), conoce los detalles aquí.
      • Consulta los boletines técnicos emitidos por la ANAM
    • Sección Especial: Manifestación de valor: Todo lo que debes de saber a 2022.
    • Sección Especial: CFDI y Complemento Carta Porte: Todo lo que debes saber a 2022.
  • BEE Conocimiento
    • Calendario
  • Medios
  • Blogs
    • Diario de un Fiscalista
    • Compliance 360
  • Contacto
¡La aventura de la justicia! ¿Es justa la indemnización aduanera?

¡La aventura de la justicia! ¿Es justa la indemnización aduanera?

La justicia siempre es un tema controversial en nuestra sociedad. En muchas ocasiones, las leyes pueden ser cuestionadas por su constitucionalidad, tal es el caso del artículo 157 de la Ley Aduanera, a continuación, se exponen algunos casos que ha sido objeto de debate y análisis. ¿Es realmente justo y constitucional?

El artículo 157 de la Ley Aduanera, en sus párrafos tercero, cuarto y quinto dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 157.-…

Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente. No procederá la entrega de un bien sustituto tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, de animales vicios, o de las mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley.

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes hayan procedido a la destrucción, donación o asignación de mercancías, la resolución definitiva que ordene la devolución de las mismas, considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el valor será aquél que se obtenga por la venta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. El cálculo para la determinación del pago deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución correspondiente.

El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.

De acuerdo con lo anterior, cuando haya una resolución definitiva que ordene la devolución de la mercancía que se haya embargado a un particular y exista imposibilidad para ello, se le podrá entregar:

  1. Un bien sustituto con valor similar, o el valor del bien, actualizándolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación.
  2. Si el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la destruyó, la donó o la asignó, se considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana practicado por la autoridad aduanera en el procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
  3. Si el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la vendió, se considerará el valor que se haya obtenido por la venta.

Esto es, en esos tres supuestos, existe imposibilidad para devolver la mercancía, pero el valor que se considerará para calcular la cantidad que deba ser entregada al particular será diferente si la mercancía fue vendida por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ya que en ese supuesto solo se devolverá el valor obtenido por la venta, el cual puede ser menor al valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y/o al valor en aduana.

En relación con lo anterior, existe el siguiente caso:

  1. Un contribuyente presentó a despacho aduanero ante el módulo de selección automatizado de la Aduana de Manzanillo, un pedimento de importación definitiva a través del cual importó diversa mercancía.
  2. Al referido pedimento de importación le correspondió reconocimiento aduanero, derivado del cual se inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, embargándose precautoriamente la mercancía, al estimar la Aduana que la fracción arancelaria que correspondía era diferente a la que se había declarado en el pedimento de importación.
  3. Posteriormente, la autoridad aduanera determinó la situación en materia de comercio exterior del contribuyente determinándole un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, cuotas compensatorias, impuesto al valor agregado, recargos y multas y además, determinó que la mercancía importada pasaba a propiedad del fisco federal.
  4. Inconforme con la anterior determinación, el contribuyente interpuso recurso de revocación. En la resolución que recayó al referido medio de defensa, la autoridad determinó que el pedimento de importación era correcto, por lo que dejó sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal.
  5. Al solicitar la devolución de la mercancía embargada, al haberse dejado sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal, la autoridad informó al contribuyente que se encontraba imposibilitada para hacer la entrega de la mercancía porque el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP) le informó que la mercancía había sido vendida.
  6. Debido a lo anterior el contribuyente solicitó el resarcimiento económico de la mercancía con fundamento en el artículo 157 de la Ley Aduanera, resolviendo la autoridad que el resarcimiento era procedente y ordenando la entrega de la cantidad obtenida por la venta de la mercancía embargada más actualizaciones.
  7. Inconforme el contribuyente con la cantidad que le sería entregada presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien resolvió reconocer la validez de la resolución de resarcimiento económico, por lo que el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el mencionada Tribunal presentó demanda de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, planteando la inconstitucionalidad de los artículos 157 de la Ley Aduanera, así como 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Publico.
  8. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo al contribuyente al considerar que:

a) Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley Aduanera no son similares, ni comparables al referirse a situaciones distintas por lo que no podía analizarse si alguno violaba el principio de igualdad y no discriminación.

b) El párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera no prevé el procedimiento para establecer el valor del bien a enajenar, ya que ese procedimiento lo regula la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, lo que no viola el principio de legalidad o seguridad jurídica

9. Ante ello, el contribuyente acudió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que revisara la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, siendo la Segunda Sala, la encargada de resolver el amparo directo en revisión 3430/2024, quien determinó lo siguiente:

Ante supuestos similares (particulares a los cuales les fue embargada mercancía y posteriormente obtuvieron una resolución firme que ordena su devolución y existe impedimento para ello), se da un trato diferente, sin justificación, a los particulares cuya mercancía fue vendida por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ya que solo podrán obtener como resarcimiento el valor que se obtenga por la venta, el cual no necesariamente es el valor íntegro o completo de la mercancía.

Por lo anterior, determinó que el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1º Constitucional al establecer un trato diferente en la forma en que se les restituirá a los particulares, la mercancía que les fue embargada cuando ésta haya sido enajenada.

Ello se consideró así porque el artículo 1º Constitucional garantiza el derecho de los individuos a que no sean tratados de manera diferente respecto de otros que se encuentre en una idéntica situación jurídica, a menos que exista una causa objetiva y razonable que permita darles un trato desigual, causa que no existe en el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, ya que la diferencia deriva de una determinación relacionada con la actividad administrativa del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (la venta de la mercancía), en la que no tienen intervención los particulares.

De esta manera, al considerarse inconstitucional el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, el contribuyente que interpuso los medios de defensa hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación logró que se dejara sin efectos la resolución del resarcimiento económico en la que se resolvió que se le entregara el valor de la venta y que se emitiera una nueva resolución en la que no se calculara el valor de esa forma, pudiendo invocar el sentido de la referida sentencia, los demás contribuyentes que se encuentren en la misma situación y que presenten los medios de defensa correspondientes.

El proyecto de la mencionada sentencia fue realizado por la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán y la sentencia fue aprobada por mayoría de tres votos de los ministros Luis Maria Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, con el voto en contra de las ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama.

El criterio en comento no es de observancia obligatoria existiendo criterios diferentes, por ejemplo, el siguiente caso:

1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima emitió una orden de verificación a fin de que se acreditara la legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional de un vehículo, propiedad de un contribuyente.

2. En virtud de que el contribuyente no presentó documentación, el vehículo fue embargado precautoriamente y con posterioridad se emitió la resolución definitiva donde se determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior del contribuyente, en la cual se determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, actualización, multas y recargos y, asimismo, se determinó que el vehículo pasaba a propiedad del fisco federal.

3. Inconforme con la mencionada resolución, el contribuyente interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual dictó sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la resolución.

4. Debido a que el vehículo objeto del embargo fue vendido mediante subasta pública por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la autoridad autorizó el resarcimiento económico con base en el valor de venta del vehículo.

5. El contribuyente inconforme con esa determinación presentó juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual dictó sentencia reconociendo la validez de la resolución emitida en el resarcimiento económico.

6. Inconforme con la mencionada sentencia, el contribuyente presentó demanda de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, planteando la inconstitucionalidad de los artículos 1, 5, 27 y 36 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con la finalidad de que el valor del vehículo se determinara en términos del artículo 157 de la Ley Aduanera y no del diverso 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

7. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo al contribuyente al considerar que:

a) Ya existía pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable al caso, en el que se indicó que, si se ordenaba la devolución de mercancías y ello resultaba imposible por haber sido vendidas, debía entregarse el valor de la venta de la mercancía.

8. Ante ello, el contribuyente acudió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que revisara la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, siendo la Segunda Sala la encargada de resolver el amparo directo en revisión 1545/2024, quien determinó lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y el artículo 157 de la Ley Aduanera, al prever como monto de resarcimiento el valor de la venta realizada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no vulneran el derecho de igualdad y equidad contenidos en el artículo 1º constitucional. Esto se debe a que otorgan el mismo trato a todas aquellas personas que se encuentren en el supuesto de haber obtenido una resolución que ordene la devolución de la mercancía y que, sin embargo, haya sido vendida por el Servicio de Administración Tributaria. Es decir, se considera que no se advierte un trato privilegiado o injustificado en relación con el resto de las personas ubicadas en una situación similar.

El proyecto de la sentencia mencionada fue realizado por la ponencia del ministro Eduardo Medina Mora, y la misma fue aprobada por mayoría de cuatro votos de los ministros Eduardo Medina Mora, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán, con el voto en contra de la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Este mismo criterio fue sostenido al resolverse el amparo directo en revisión 551/2023, en el que se declaró infundado el argumento de que el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es inconstitucional por violar el principio de igualdad. Ello, al regular supuestos similares a los previstos en la primera parte del párrafo cuarto y el párrafo séptimo del artículo 157 de la Ley Aduanera, a los cuales se les da un trato diferente. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los numerales mencionados regulan supuestos distintos y, por tanto, no pueden compararse.

Se estima que el criterio precisado en primer término debe prevalecer sobre el segundo, en razón de que el primero realizó un análisis más amplio del asunto, al comparar la forma en que se cuantifica la cantidad que debe restituirse a los particulares a quienes se les embargó la mercancía, obtuvieron una resolución firme que ordenó su devolución, y existe imposibilidad de devolvérsela, independientemente de la causa que generó dicha imposibilidad.

Por su parte, el criterio precisado en segundo término no consideró procedente realizar dicha comparación, sino que centró su análisis exclusivamente en el universo de los particulares a quienes se les embargó la mercancía, obtuvieron una resolución firme que ordenó su devolución, y no fue posible devolvérsela porque esta fue enajenada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. En consecuencia, determinó que, si la cuantificación de la cantidad a entregarles se realizaba de la misma forma, no existía inconstitucionalidad respecto al artículo 1º constitucional.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar y promover el cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

División de Arquitectura y Defensa Legal Aduanera

TLC Asociados S.C.

tlc@tlcasociados.com.mx

Prohibida la reproducción parcial o total. Todos los derechos reservados de TLC Asociados, S.C. El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto TLC Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.

Search

Nuestros servicios

  • División de Auditoria Preventiva y de Cumplimiento
  • División de Certificaciones OEA-NEEC-CTPAT
  • División de Certificación en Materia de IVA/IEPS y Recinto Fiscalizado Estratégico
  • División de Blindaje Legal
  • División de Consultoría
  • División de Lobbying
  • Gestoría de Permisos Especiales
  • Arquitectura Aduanera
  • Revista TLC
  • Libros TLC

Visitas a la página

contador de visitas javascript

  • Inicio
  • Conócenos
  • Servicios
  • Artículos TLC
  • Boletín Fiscal Aduanero
  • Medios
  • Capacitación
  • Contacto
  • Politica de Privacidad
Copyright © 2024 TLC Asociados