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COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS Y NO VINCULATIVOS EN MATERIA ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR – Anexo 5 de las RGCE para 2025

COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS Y NO VINCULATIVOS EN MATERIA ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR – Anexo 5 de las RGCE para 2025

El 30 de diciembre de 2024 fueron publicadas en el DOF las “Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13”, para entrar en vigor el 1 de enero de 2025 y estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025, salvo sus transitorios.

Asimismo, el 6 de enero de 2025 se dio a conocer por el mismo medio de difusión oficial el “Anexo 5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025”, en donde se adicionan dos criterios no vinculativos los cuales indican de manera general lo siguiente:

Criterio  Descripción
4/LA/NVImportaciones de calzado. Transmisión de datos inexactos o falsos declarados en el pedimento.
  • La autoridad ha detectado operaciones de importación definitiva de calzado (clasificación arancelaria de las partidas 64.01 a 64.05 de la TIGIE) en las que se declara en el pedimento un valor distinto al señalado en el CFDI o documento equivalente, a fin de evitar presentar el depósito o la garantía, de conformidad con la Resolución de precios estimados de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se causarían
  • También ha detectado que, en operaciones de importación definitiva de calzado, se realiza el empaquetado de dicha mercancía por pieza y no por par, a efecto de aparentar que se trata de partes de calzado, para clasificarlas arancelariamente en la partida 64.06 de la TIGIE. Ello contrario a la regla general 2, inciso a) contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, conforme a lo cual la mercancía que se importe al territorio nacional, incluso cuando esta no se encuentre completa, pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado. Lo anterior, con la finalidad de aplicar un arancel inferior al que le correspondería y evitar garantizar las contribuciones y cuotas compensatorias, así como el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en perjuicio del Fisco Federal.
  • Por lo anterior, se considera que realiza una práctica indebida:

a) Quien importe definitivamente calzado al país, dividiendo los pares empaquetándolos por pieza, con el propósito de clasificarlos en una fracción arancelaria de la TIGIE distinta a la que le corresponde a su clasificación y con ello aplicar un arancel inferior al que le resultaría aplicable, así como evitar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y de los precios estimados.

b) Quien importe definitivamente calzado al país transmitiendo al sistema electrónico aduanero información distinta a la declaración en el pedimento, CFDI o documento equivalente, con el fin de evitar el cumplimiento de los precios estimados, y no acompañar al pedimento de importación, la constancia de depósito o de la garantía, de conformidad con la Resolución de precios estimados.

c) Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

En consecuencia, quien efectúe las referidas prácticas, además de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley Aduanera, podrían actualizar los delitos de defraudación fiscal y contrabando señalados en el CFF, por la omisión del pago de contribuciones y aprovechamientos en perjuicio del Fisco Federal.

Criterio  Descripción
5/LA/NVMercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Textiles y calzado.
  • La autoridad ha detectado operaciones en las que se introducen textiles y calzado extranjeros terminados o que ya presentan las características esenciales de estas mercancías a los recintos fiscalizados estratégicos autorizados para llevar a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación, sin embargo, las mercancías que se extraen de estos mantienen las mismas características esenciales con las que ingresaron.
  • Asimismo, se han detectado operaciones en las que se introducen dichas mercancías a recintos fiscalizados estratégicos autorizados para prestar los servicios de manejo, almacenaje o custodia, cuya fracción arancelaria y descripción no coincide al momento de extraerla, o bien, se extraen con motivo de transferencias efectuadas entre recintos o al amparo del cambio a otro régimen aduanero, sin realizar su importación definitiva, permaneciendo en territorio nacional de manera indefinida.
  • Lo anterior, con la finalidad de introducir formalmente mercancías a territorio nacional, aplicando los beneficios otorgados al Régimen de Recinto Fiscalizado Estratégico (RRFE), para posteriormente extraerlas de dichos recintos, para su comercialización, sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen aduanero de importación definitiva, entre las que se encuentran pagar contribuciones y/o cuotas compensatorias; acompañar al pedimento de importación que corresponda, la constancia de depósito o de garantía respectiva; y cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias, como lo son aquellas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
  • Por lo anterior, se considera que realiza una práctica indebida:

a) Quien, al amparo de su autorización para destinar mercancías al RRFE para llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación, introduzca mercancías extranjeras clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, terminadas o con las características esenciales de mercancías completas o terminadas clasificadas en dichos Capítulos, para simular que lleva a cabo los referidos procesos, para posteriormente extraerlas de dichos recintos, con las mismas características esenciales con las que ingresaron, sin el pago de contribuciones y sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen de importación definitiva.

b) Quien, al amparo de su autorización para destinar mercancías al RRFE para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia, introduzca mercancías extranjeras clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, terminadas o con las características esenciales de mercancías completas o terminadas clasificadas en dichos Capítulos, con la finalidad introducirlas a territorio nacional, aplicando los beneficios otorgados a dicho régimen, para posteriormente extraerlas declarando una fracción arancelaria y descripción distinta a aquellas con las que ingresaron, o bien, para permanecer de manera indefinida en territorio nacional, sin el pago de contribuciones y sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen de importación definitiva.

c) Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

En consecuencia, quien efectúe las referidas prácticas, además de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley, podrían actualizar los delitos de defraudación fiscal y contrabando señalados en el CFF, por la omisión del pago de contribuciones y aprovechamientos en perjuicio del Fisco Federal.

“En TLC Asociados desarrollamos un equipo multidisciplinario de expertos en auditorías y análisis de riesgos para asesorar, implementar estrategias y dar cumplimiento en operaciones de comercio exterior”.

Para más información o comentarios sobre esta publicación contacte a:

Atentamente

Ricardo Méndez Castro

División de Consultoría

TLC Asociados, S.C.

ricardo@tlcasociados.com.mx

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