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LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022558

Jurisprudencia

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020 

Tesis: 2a./J. 50/2020 (10a.)

Página: 385

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que exigir que la parte demandante exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la sanción consistente en tenerla por no interpuesta no vulnera dicho derecho fundamental, el otro resolvió que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora. 

Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III, en relación con la sanción prevista en el penúltimo párrafo, ambos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Justificación: Lo anterior, ya que la exigencia de que la accionante adjunte a su demanda el documento en el cual conste la resolución impugnada no constituye un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, de ahí que es válido que se exija a la parte demandante la presentación del referido documento, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no lo conoce, que no lo tiene o que constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas y, por ende, la consecuencia de tener por no presentada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, sino que en caso de que no se allegue, el Magistrado instructor del órgano contencioso administrativo federal se encuentra obligado a requerir a la accionante para que en un término razonable de cinco días subsane su omisión y, únicamente cuando tal prevención no es desahogada en sus términos se hace acreedora a la referida consecuencia, pues lo que se sanciona es la actitud contumaz de la parte promovente.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 34/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 5 de agosto de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo directo 276/2014 (cuaderno auxiliar 516/2014), el cual dio origen a la tesis (I Región)1o.15 A (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2391, con número de registro digital: 2007473, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2019.

Tesis de jurisprudencia 50/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022563

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020 

Tesis: PC.III.A. J/90 A (10a.)

Página: 1063

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PROPUESTA DE COBRO Y RECEPCIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN Y/O URBANIZACIÓN, CONSTITUYEN UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, dispone que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que fijen en cantidad líquida una obligación fiscal o den las bases para su liquidación, se emitan por autoridad fiscal competente y sean considerados como definitivos en los términos de la legislación estatal aplicable. En ese contexto, la propuesta de cobro y la recepción del pago de derechos por concepto de prórroga de la licencia de edificación, prevista en el artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco (para los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016), se ubica en ese supuesto de procedencia del juicio citado, por las siguientes razones: A) Se fijan las bases específicas para su liquidación, previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. B). Se emiten por autoridad fiscal competente, es decir, es la propia Tesorería Municipal quien tiene facultades para efectuar las recaudaciones de las contribuciones, entre ellas, los impuestos y derechos, así como para verificar el cumplimiento de particulares. C) Son considerados como actos definitivos, pues con base en los artículos 8 y 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, los actos administrativos en análisis, cumplen con las condiciones para ser considerados como actos definitivos de autoridad, de los denominados “constitutivos”; precisamente, por constituir un requisito sine qua non de procedibilidad para la expedición de la prórroga de la licencia de edificación pretendida por los particulares. Consecuentemente, tal contribución participa de la naturaleza de un derecho por servicios de pago previo, en el que la autoridad exactora realiza el acto positivo de determinar y sentar las bases, de manera unilateral, para la liquidación de una contribución que se refleja en el recibo correspondiente. El criterio sustentado por este Pleno de Circuito, resulta congruente y compatible con el derecho humano de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo que, en esencia, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 27/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de septiembre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Salvador Murguía Munguía, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: René Olvera Gamboa. Disidente: Jacob Troncoso Ávila. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. 

Criterios contendientes: 

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 86/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 328/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022566

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 81, Diciembre de 2020 

Tesis: PC.IV.A. J/50 A (10a.)

Página: 1199

JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE IMPONE MULTA A UN SUJETO OBLIGADO POR INCUMPLIMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si las resoluciones de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, que imponen multas a los sujetos obligados por incumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, o bien, mediante el juicio de amparo, llegando a soluciones contrarias.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, decide que es improcedente el juicio de nulidad, al ser la Comisión de Transparencia estatal un organismo constitucionalmente autónomo; además, porque de acuerdo con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, la única vía para combatir las resoluciones emitidas por los organismos garantes, es el juicio de amparo.

Justificación: De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones emitidas por los organismos garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados; sin embargo, en tratándose de multas impuestas en materia de transparencia y acceso a la información, a sujetos obligados, que como persona particular tiene la obligación de cubrirla con sus propios recursos, no se actualiza la regla constitucional de inatacabilidad, la cual se creó con la intención de que los sujetos obligados no atacaran las resoluciones en las que se les impone una obligación en materia de transparencia, con el fin de no entorpecer ese derecho. Ahora bien, si las Comisiones Estatales de Transparencia y Acceso a la Información son organismos públicos autónomos, contra sus resoluciones es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puesto que en términos de los artículos 1o. y 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Nuevo León, éste es un órgano jurisdiccional con competencia para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal, de modo que quedan excluidos los organismos públicos autónomos como es la referida Comisión. Además, acorde a lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 183 y 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Estatal, las resoluciones que emitan los organismos garantes, pueden ser impugnadas por los particulares mediante el juicio de amparo; regla que de igual forma, le resulta aplicable al sujeto obligado que acude a impugnar una multa que le es impuesta por incumplimiento a la Ley de Transparencia Local, al ser acorde al marco constitucional que rige actualmente en el sentido de que las resoluciones en esa materia, sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparo

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Pedro Daniel Zamora Barrón, Jorge Meza Pérez y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretaria: Adairis Rodríguez Rocha.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 107/2019 y 122/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 77/2019, 102/2019 y 114/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022251

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 79, Octubre de 2020 Tomo II

Tesis: VII.1o.A. J/7 A (10a.)

Página:  1667

RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN GENÉRICOS FORMULADOS EN LA DEMANDA INICIAL, SI AL CONTESTAR LA AUTORIDAD SE CORROBORA QUE EL ACTOR LA DESCONOCÍA Y ÉSTE OMITE SU AMPLIACIÓN O SE LE DESECHA.

Cuando el actor en un juicio contencioso administrativo niega lisa y llanamente conocer la resolución impugnada, afirmando que no le ha sido notificada y, no obstante lo anterior, formula conceptos de anulación genéricos en su contra, si al dar contestación, la autoridad demandada acepta esa omisión y exhibe únicamente dicha resolución, se actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que el actor debe controvertirla en ampliación de la demanda, dado que al conocer sus motivos y fundamentos hasta la referida etapa procesal, no estaba en aptitud de refutarlos desde su libelo inicial. En tales condiciones, si el actor omite la ampliación de su demanda o ésta se le desecha, precluye su derecho para impugnar la resolución, sin que resulte válido que la Sala analice los conceptos de impugnación formulados desde el libelo inicial, ya que al ser un hecho incontrovertido que el actor desconocía esa resolución, no estaba en aptitud lógica ni jurídica para objetar su legalidad, aun cuando lo hiciera bajo argumentos genéricos, por lo que deben prevalecer los motivos y fundamentos que la sustentan, por inatacados. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 106/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 930, de título y subtítulo: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.”, pues ésta se apoya en una premisa distinta, inaplicable al caso, relativa a que durante el juicio administrativo se destruyó la afirmación del actor, plasmada en la demanda inicial, en el sentido de que desconocía la resolución impugnada, por haber resultado legal su notificación, y al evidenciarse que la conocía previamente a la formulación de la demanda inicial sí estaba en aptitud de controvertirla en ésta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 149/2013. Titular de la Jefatura de los Servicios Jurídicos y representante legal de la Subdelegación Coatzacoalcos, órgano operativo de la Delegación Regional Veracruz Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa.

Amparo directo 386/2016. Emma Corrigeux Pulido. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala.

Amparo directo 387/2016. Loren de Jesús González Martínez. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

Amparo directo 404/2016. Jorge Alberto o Adalberto Esperón Heredia. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Naela Márquez Hernández. Secretario: Julio Alberto Romero Lagunes.

Amparo directo 562/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el número de registro digital: 2004255.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022204

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 79, Octubre de 2020 Tomo I

Tesis: 2a./J. 38/2020 (10a.)

Página:   704

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA Y 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de los Tribunales la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, no es de las contempladas en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para el otro, el juicio contencioso sí es procedente, al actualizarse el supuesto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada. 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que es procedente el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución del recurso de inconformidad que define la instancia de queja administrativa, en la que se reclamó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales.

Justificación: Lo anterior es así, al considerar que el referido recurso de inconformidad tiene las características propias de los recursos administrativos, en la medida en que en el reglamento correspondiente se prevé un trámite, con la precisión de cuáles son las disposiciones aplicables de manera sustantiva y adjetiva, el órgano ante el que debe interponerse, el plazo para ello, las pruebas que pueden ofrecerse y la oportunidad para desahogarlas, las garantías que deben observarse al tener que emitir la resolución correspondiente y la posibilidad de ejecutarla. Dicha resolución la emite una autoridad administrativa, como lo es el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo público descentralizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; además, la resolución del recurso de inconformidad que define lo resuelto en la instancia de la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en la propia ley y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad. Ahora, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y, por tanto, debe aplicar, supletoriamente, sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad. Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.

Contradicción de tesis 36/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2010, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.A.767 A, de título y subtítulo: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONTRA SU RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DERIVADO DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, DEBE PROMOVERSE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE FUNDE EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1195, con número de registro digital: 162117; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 234/2019.

Tesis de jurisprudencia 38/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021922

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 77, Agosto de 2020 Tomo VI

Tesis: PC.I.A. J/158 A (10a.)

Página:  5574

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES VÁLIDA SU INTERPOSICIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO, SI SU ORIGEN ES UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA MISMA VÍA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 

Del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el recurso de revisión contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución fije para revisión en amparo indirecto; por su parte, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el recurso de revisión fiscal deberá presentarse por escrito, por conducto de la autoridad responsable y tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo conforme a la regulación del recurso de revisión. Al respecto, los artículos 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, también prevén expresamente la tramitación del recurso por vía electrónica, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 3o. de esa misma ley. Por otra parte, el artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto del procedimiento en línea que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aparta la presentación y trámite de los recursos de revisión y de los juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo X denominado “Del Juicio en Línea”, por lo que atendiendo al principio pro actione, ello no puede interpretarse en el sentido de que existe una prohibición de que se presenten a través del sistema en línea, sino de que, para ello, no se estará a las reglas ahí establecidas, esto es, el secretario encargado de la mesa a la que corresponda la resolución, deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del juicio que deban remitirse a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de quince votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca (presidente), Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Manuel Suárez Fragoso, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Óscar Germán Cendejas Gleason, Luz Cueto Martínez, Luz María Díaz Barriga, Adriana Escorza Carranza, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidentes: María Elena Rosas López, Edwin Noé García Baeza, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu y Hugo Guzmán López. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.

Tesis y criterio contendientes: 

La tesis I.7o.A.26 A (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN FISCAL. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO DICHO RECURSO, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA ESPECIALIZADA EN JUICIOS EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI LA AUTORIDAD PRESENTA EL ESCRITO RELATIVO A TRAVÉS DEL SISTEMA QUE RIGE ESE TIPO DE PROCEDIMIENTOS.”, aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2105, registro digital: 2000893, y

El sustentado por el Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 109/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 29/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021814

Jurisprudencia

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 76, Marzo de 2020 Tomo II

Tesis: XXII.P.A. J/2 A (10a.)

Página:   807

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”, derivada de la contradicción de tesis 33/2013, pretendió contrarrestar la –desde entonces– arraigada tendencia de no aplicar el principio de mayor beneficio, en detrimento de la expeditez, prontitud y completitud de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, dentro de la ejecutoria mencionada confinó la vigencia de su diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2011, que sostenía la obligación del examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad que, de resultar fundados, tornaban innecesario el estudio de los restantes, con base en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en la cual, entre otras cosas, se instauró el principio de mayor beneficio, de manera que ya no podría seguir siendo vinculante. Incluso, la propia Segunda Sala precisó que esta última tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, en cuya ejecutoria se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio, y que a la fecha en que se resolvió ese asunto ya estaba autorizado legalmente en el precepto citado. En estas condiciones, la Segunda Sala descartó la postura pendular de no estudiar ningún concepto de nulidad de fondo, luego de la incompetencia de la autoridad demandada, con base en la disposición que introduce la vigencia actual del principio de mayor beneficio, por el cual, dicho análisis, examen o estudio de los restantes conceptos de nulidad ocurre en la fase de descubrimiento de la decisión, pero sólo será razonado y motivado dentro del fallo, en la medida en que sea fundado y entrañe un beneficio al actor, mas no para anticipar la derrota de esa pretensión. Lo anterior, porque el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el órgano jurisdiccional deberá analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Además, los artículos 50 del ordenamiento mencionado y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén –este último implícitamente– el principio de congruencia de las sentencias de nulidad, con base en el cual, éstas no pueden contener determinaciones que se contradigan entre sí y deben ser coincidentes con la litis planteada. Por tanto, si la Sala Regional, habiendo anulado la resolución impugnada por un vicio formal atinente a la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, analiza los conceptos de anulación relativos al fondo, y declara infundada la pretensión del actor, viola no sólo el principio de congruencia interna, sino también el de mayor beneficio, en detrimento de aquél.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 527/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Amparo directo 506/2018. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretaria: Blanca Alicia Lugo Pérez.

Amparo directo 709/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Amparo directo 564/2018. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Patricia Bautista Robles.

Amparo directo 465/2018. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Guillermo Roberto García Gallardo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) y 2a./J. 9/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.” y “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, con números de registro digital: 2003882 y 161237, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/2013 y la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1033 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 836, con números de registro digital: 24455 y 23061, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 509/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no obstante la existencia de la contradicción de criterios, esta Segunda Sala considera que debe declararse improcedente, en virtud de que en la contradicción de tesis 33/2013, que originó la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), este órgano constitucional ya se pronunció en ese sentido.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021383

Jurisprudencia

Materias(s): Común, Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 74, Enero de 2020 Tomo III

Tesis: XIII.2o.C.A. J/1 A (10a.)

Página:  2368

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA LEY DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE OAXACA, ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS SEÑALADOS EN LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, POR LO QUE NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN EN EL AUTO INICIAL, CON EL ARGUMENTO DE QUE PREVIAMENTE DEBE AGOTARSE AQUÉL.

Una de las excepciones al principio de definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, consiste en que la ley que rija el acto reclamado establezca la existencia de un juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto de autoridad, en el que se suspendan sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los previstos en dicho ordenamiento para conceder la suspensión definitiva. Al respecto, el numeral 215, fracción III, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca establece mayores exigencias que las señaladas en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto impugnado, al disponer como requisito que con la ejecución de éste se generen al solicitante daños y perjuicios de difícil reparación; elemento que no está previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo. Por tanto, al actualizarse la excepción señalada, la causal de improcedencia del juicio constitucional no es manifiesta e indudable, en términos del artículo 113 de la misma ley, por lo que la demanda de amparo o su ampliación no debe desecharse en el auto inicial con el argumento de que es necesario promover, previamente, el juicio contencioso administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Queja 2/2019. 8 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.

Queja 11/2019. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretario: Omar Sánchez Girón.

Queja 104/2019. 14 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretaria: Dolores Guadalupe Bazán Díaz.

Amparo en revisión 428/2019. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: David Rojas Rodríguez.

Queja 256/2019. 11 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Meixueiro Hernández. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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