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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), concluyó que para delimitar el objeto en una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de obligaciones relativas a la venta final al público en general de gasolinas y diésel, resulta suficiente precisar la porción normativa correspondiente y su denominación bajo el concepto de “impuesto especial sobre producción y servicios”. Sin embargo, esa apreciación no constituye una fórmula rígida e inmutable, sino que para salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes, basta con que se identifique de manera clara e indubitable, bajo cualquier redacción o forma posible, que se trata del impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 145/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver los amparos en revisión 118/2013 (cuaderno auxiliar 155/2013), 134/2013 (cuaderno auxiliar 167/2013) y 189/2013 (cuaderno auxiliar 210/2013), y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 696/2016.

Tesis de jurisprudencia 80/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho.

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