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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. TRATÁNDOSE DE PENSIONADOS AL PERTENECER A UN SEGMENTO VULNERABLE DE LA SOCIEDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, DEBERÁ ATENDERSE AL DOMICILIO MANIFESTADO EN LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE SI SE TRATA DEL DOMICILIO FISCAL O PARTICULAR DEL PROMOVENTE

JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-1aS-23

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. TRATÁNDOSE DE PENSIONADOS AL PERTENECER A UN SEGMENTO VULNERABLE DE LA SOCIEDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, DEBERÁ ATENDERSE AL DOMICILIO MANIFESTADO EN LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE SI SE TRATA DEL DOMICILIO FISCAL O PARTICULAR DEL PROMOVENTE.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (y su correlativo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), como regla general para determinar la competencia territorial de una Sala Regional del Tribunal, debe atenderse al lugar en que se encuentre el domicilio fiscal del demandante. Por su parte, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes modificaciones que impactan directamente en la administración de justicia, que afirman el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas. En ese sentido, cuando el demandante en el juicio contencioso administrativo se apersone en su carácter de pensionado, ya sea por propio derecho o a través de su representante legal, reclamando la modificación de la concesión de su pensión o bien, los incrementos de las prestaciones en dinero que perciba conjuntamente con ésta, al corresponder por regla general este segmento de la sociedad a personas de edad avanzada, con discapacidad, menores de edad o bien mujeres viudas; es decir, pertenecientes a grupos vulnerables, el Juzgador con base en el principio pro persona debe proporcionar el mayor beneficio que pudiere corresponder al mismo, y promover las condiciones necesarias para que la tutela jurisdiccional de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad. En consecuencia, con el objeto de proteger de manera especial los derechos de los grupos vulnerables en comento, el referido artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (y su correlativo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), debe interpretarse de la manera más favorable; por lo que, a efecto de determinar a qué Sala del Tribunal le corresponde conocer del juicio de mérito, deberá atenderse al domicilio manifestado en la demanda, con independencia de si se trata del domicilio fiscal o particular del promovente.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-10/2017)

 PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-156

Incidente de Incompetencia Núm. 978/15-25-01-9/645/16-S1- 02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en sesión de 23 de mayo de 2017, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria.- Lic. Diana Patricia Jiménez García.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2017)

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 11. Junio 2017. p. 70

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