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RECURSO DE REVOCACIÓN.- NO ES PROCEDENTE SU DESECHAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL ACTO RECURRIDO CONSISTE EN EL RECHAZO DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-1aS-147

RECURSO DE REVOCACIÓN.- NO ES PROCEDENTE SU DESECHAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL ACTO RECURRIDO CONSISTE EN EL RECHAZO DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.- El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece que, por regla general el recurso de revocación podrá hacerse valer en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria de remate, siempre y cuando se estén alegando violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate. En ese sentido, si el acto recurrido consiste en el rechazo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal resulta inaplicable la restricción a que alude el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, toda vez que el procedimiento administrativo de ejecución está integrado por un mandamiento de ejecución, embargo de bienes, remate y aplicación del producto del remate, y tiene como finalidad hacer exigible a favor de las autoridades fiscalizadoras los créditos fiscales firmes o no garantizados; mientras que el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, procede cuando se solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Bajo ese orden de ideas, si bien es cierto el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal tiene relación con el procedimiento administrativo de ejecución, puesto que conforme al artículo 144 del citado ordenamiento, no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal; también lo es, que el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal no constituye una etapa den- tro del procedimiento administrativo de ejecución, pues el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, es un requisito que se debe de cumplir si el contribuyente pretende evitar que se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Consecuentemente, la restricción a la procedencia del recurso administrativo de revocación inmersa en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, es inaplicable cuando el acto recurrido es el rechazo de la garantía del interés fiscal, pues tal artículo reglamenta la procedencia del recurso de revocación en contra de actos generados en el procedimiento administrativo de ejecución, procedimiento que es diferente al ofrecimiento de la garantía del interés fiscal; por lo que si la autoridad hacendaria desecha el recurso administrativo de revocación cuando se controvierta un rechazo de la garantía del interés fiscal, fundamentando su determinación en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, dicho desechamiento será ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 986/15-20-01-1/ AC1/2626/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de febrero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio. (Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2017)

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