Recurso de inconformidad previsto en el artículo 11-a de la ley de coordinación fiscal. Constituye la vía idónea para controvertir los créditos fiscales determinados por autoridades locales sujetas al sistema nacional de coordinación en materia federal de derechos.
Época: Décima Época
Registro: 2012778
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.173 A (10a.)
De acuerdo con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Municipios que pertenecen a las entidades federativas que optaron por adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que han suscrito “Declaratorias de Coordinación” en materia de derechos con la Federación están impedidos, en términos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para exigir el pago de derechos por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios, así como de los derechos por el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre éstas, salvo los casos de excepción ahí previstos. Por otra parte, conforme al artículo 11-A del ordenamiento invocado, las violaciones a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pueden impugnarse a través del recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución correspondiente. Por tanto, aun cuando se hubiera impugnado a través de un mecanismo diverso al señalado la resolución determinante de un crédito fiscal por derechos gravados por una entidad federativa adherida al Sistema Nacional de Coordinación en materia federal de derechos, esa circunstancia no afecta la procedencia ni la eficacia del recurso de inconformidad mencionado, al ser el medio pertinente para controvertir ese tipo de violaciones. Considerar lo contrario haría estéril la prescripción contenida en la fracción IV del citado artículo 11-A, conforme al cual, la resolución recaída a ese medio de defensa podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.), de rubro: “DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1566.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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