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Época: Décima Época Registro: 2012159
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 15 de julio de 2016 10:15 h
Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVII.2o.P.A.18 A (10a.)
El artículo 150 de la Ley Aduanera, en su párrafo cuarto, prevé los casos en que las notificaciones que, debiéndose realizar personalmente, no sea factible hacerlo y, por ello, tengan que hacerse por estrados. Al respecto establece que en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se apercibirá al interesado, entre otros aspectos que: (1) de no señalar domicilio, (2) de indicar uno que no le corresponda a él o a su representante, (3) de desocuparlo sin aviso a la autoridad competente, (4) si señala uno nuevo que no le corresponda a él o a su representante, (5) en caso de que desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, o (6) de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, “en este último caso” y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con el visto bueno del administrador de la aduana. De esas seis hipótesis jurídicas, solamente cuando se actualiza la última es necesario contar con el visto bueno del administrador mencionado para que la notificación se realice por estrados, esto es, cuando el particular se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, pues así se advierte de la parte conducente de la porción normativa aludida, lo que tiene sentido, en razón de que la notificación por estrados en las cinco primeras hipótesis, tiene como principio la ausencia de la persona a notificar o de su representante, ya sea por no tener lugar de localización o por su desaparición y, en la última hipótesis no existe esa ausencia, sino la resistencia de quien, no obstante haber sido localizado, se opone a ser notificado, lo que justifica el requisito de marras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 29/2016. 27 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Natalia López López, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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